Sentencia por un delito de desobediencia grave, en estado de alarma

 

SENTENCIA

Vilagarcía de Arousa, 27 de marzo de 2020

Vistos por Noemí González Camba, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa, vistos los presentes autos de Juicio Rápido 158/20 sobre delito de desobediencia, en el que han sido partes: como acusado, Fernando , debidamente asistido de Letrado y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; así como el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Recibido en este Juzgado atestado se incoaron Diligencias Urgentes y se procedió a la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Oídas las partes personadas a los efectos de lo dispuesto en el art. 798 de la LECRIM se dictó auto acordando continuar la tramitación del procedimiento conforme a lo dispuesto en los arts. 800 y ss. de la LECRIM, siendo oídos nuevamente sobre la apertura del Juicio oral o sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 800, con el resultado que consta en las actuaciones.

SEGUNDO.- Dictado auto de apertura de juicio oral, por el Ministerio Fiscal se formuló acusación en los términos que obran en autos y dado traslado de la misma al acusado a los fines de prestar su conformidad a tenor de lo dispuesto en el art. 800.2 y 801 de la LECRIM, por el mismo se manifestó su expresa conformidad con los hechos que en aquella se contienen y con la pena solicitada.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal, la acusación y por el condenado a través de su letrado, se manifestó la intención de no recurrir esta sentencia.

CUARTO.– Por S.Sª a la vista de las manifestaciones de las partes se declaró la firmeza de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Por conformidad se declara probado que Fernando , mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1972), con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma en el territorio nacional para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el «COVID-19» (BOE nº 67, de 14 de marzo de 2020, con las modificaciones introducidas el día 18 de marzo de 2020), estableciéndose en su artículo 7.1 la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; d) Retorno al lugar de residencia habitual; e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros; g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; y h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

Sobre las horas 18:30 horas del día 26 de marzo de 2020 el acusado Fernando , a sabiendas de la vigencia del estado de alarma en el territorio nacional, con absoluto menosprecio a la limitación de la libertad de circulación que había sido impuesta y sin causa justificada, abandonó su domicilio situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de Vilagarcía de Arousa, siendo interceptado por los agentes del CNP con TIP nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 mientras salía del portal del inmueble donde reside.

El acusado Fernando ya había sido denunciado administrativamente los días 16, 21 y 23 de marzo de 2020 por incumplir el confinamiento y salir a la calle sin motivo aparente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito de desobediencia grave, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal en relación con el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, por el acusado se ha mostrado su conformidad expresa con los hechos objeto de acusación como constitutivos del delito indicado y con la pena de 150 días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal .

Así pues, concurriendo los supuestos del art. 787 de la Ley Procesal Penal y entendiéndose que la conformidad ha sido prestada de forma libre y asumiendo conscientemente sus consecuencias debidamente explicadas con apoyo en la tutela efectiva constitucional, así como siendo la calificación de los hechos y penas solicitadas conforme a derecho es por lo que procede dictar sentencia de acuerdo a dicha conformidad, imponiéndose la pena reducida en un tercio a tenor de lo previsto en el art. 801.2º de la LECRIM.

SEGUNDO.- Es autor, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P., el acusado.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- En cuanto a la pena a aplicar de conformidad a lo dispuesto en el art 801.2 de la LECRIM procede imponer la pena solicitada reducida en un tercio, es decir: 100 de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal ).

QUINTO.- No concurre responsabilidad civil en la presente causa.

SEXTO.- En los términos establecidos en los arts. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, se condena en costas al acusado.

SÉPTIMO.- El letrado del condenado solicitó la suspensión de la pena de prisión impuesta. El Fiscal, para el caso de que se imponga al acusado una pena privativa de libertad, no se opone a su suspensión por concurrir los requisitos legales para ello, siempre que sea condicionada a que de acuerdo con lo previsto en los artículos 80 y 83.1.6ª del Código Penal no delinca durante el plazo de 3 años.

El artículo 80 del Código Penal prevé :

  1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

  1. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
  2. ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
  3. ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la
  4. ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

A la vista de lo manifestado por todas las partes y según lo previsto en el artículo 80 CP, se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al investigado, por tiempo de 3 años, condicionada a que el acusado no delinca durante el plazo de suspensión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal en relación con el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, sin concurrir circunstancias mordicativas de la responsabilidad penal, a la pena de 100 días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal ), así como al abono de las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal).

Se ACUERDA la SUSPENSIÓN de la pena de PRISIÓN impuesta al investigado, por tiempo de 3 años, condicionada a que el acusado no delinca en el plazo de suspensión.

Adviértase al penado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se podría revocar la suspensión de la pena conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal.

Practíquense los requerimientos oportunos para el cumplimiento de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y habiendo manifestado las mismas en el acto del juicio su decisión de no recurrir, se declara FIRME la Sentencia.

Remítase la presente causa al juzgado de lo penal correspondiente para registro y continuación de la ejecutoria y práctica de las anotaciones pertinentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, quedando archivado el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.